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¿Obligan a los cristianos a participar en seudo bodas homosexuales?

“No importa cómo se lea la Declaración de Derechos*, no hay forma de interpretarla en el sentido que otorga al gobierno permiso para obligar a un ciudadano privado a participar en una boda homosexual”, escribe el 19 de setiembre Matt Walsh en theblaze.com.

Wash cuenta que él fue advertido en Twitter que “no imponga sus convicciones morales a otras personas”. Su respuesta fue: “no estoy ‘imponiendo mis convicciones morales sobre usted’ [quien le escribió]— usted me está imponiendo sus convcciones morales a mí”.

*[La Declaración de Derechos que menciona Matt Walsh es el nombre aplicado al conjunto de las diez primeras enmiendas de la Constitución de Estados Unidos. Fueron aprobadas y validadas para todos los Estados de la Unión el 15 de diciembre de 1791. Nota del traductor].

Imagen: Westboro Baptist Church, © Elvert Barnes, CC BY-SA, #newsZkaxbpsshe
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Rafael A.
TRANSCRIBO AQUÍ LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS MEXICANOS, LOS CUÁLES SON LOS MISMOS ARTÍCULOS EN INGLÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
CON EL SÓLO PROPÓSITO DE ELEVAR UNA SOLA PREGUNTA, ¿BAJO QUE ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN ME PUEDEN OBLIGAR A MÍ A ASISTIR A UN ACTO QUE YO NO QUIERA?
ARTÍCULO 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS MEXICANOS
ARTÍCULO 16. …Más
TRANSCRIBO AQUÍ LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS MEXICANOS, LOS CUÁLES SON LOS MISMOS ARTÍCULOS EN INGLÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

CON EL SÓLO PROPÓSITO DE ELEVAR UNA SOLA PREGUNTA, ¿BAJO QUE ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN ME PUEDEN OBLIGAR A MÍ A ASISTIR A UN ACTO QUE YO NO QUIERA?

ARTÍCULO 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS MEXICANOS
ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal , a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir al ojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la in vestigación, la prot ección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delitodoloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal.
Católicos Apostólicos
Ninguna rama del gobierno puede actuar de deforma arbitraria y contraria a la constitución de los Estados Unidos de otra manera se convierte en una DICTADURA TOTALITARIA propia de los regímenes COMUNISTAS que violan la Ley y que debe ser demandad por abuso de autoridad. "We the people" la constitución de los Estados Unidos defiende a los ciudadanos de este abuso de poder por parte del Gobierno. …Más
Ninguna rama del gobierno puede actuar de deforma arbitraria y contraria a la constitución de los Estados Unidos de otra manera se convierte en una DICTADURA TOTALITARIA propia de los regímenes COMUNISTAS que violan la Ley y que debe ser demandad por abuso de autoridad. "We the people" la constitución de los Estados Unidos defiende a los ciudadanos de este abuso de poder por parte del Gobierno.
Si un "gay" persigue a un cristiano por sus convicciones religiosas la ley de acuerdo a la Justicia debe penar al homosexual por discriminación religiosa por violar sus derechos protegidos por la Constitución y leyes federales que protegen la libertad religiosa.