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VISTA Y JUCIO DEL PADRE JESÚS HÉCTOR GALLEGO HERRERA - 1994

**Proceso seguido a Nivaldo Madriñán Aponte, Melbourne C. Walker Nevans, Eugenio Magallón Romero y Oscar Alberto Agrazal Jiménez, por el delito de homicidio en perjuicio de Jesús Héctor Gallego Herrera. Magistrado Ponente: Fabián A. Echevers. Panamá, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Penal.**

Vistos:
Los licenciados José Ramiro Fonseca, actuando en representación de Nivaldo Madriñán Aponte y de Melbourne Constantine Walker Nevans, y Moisés Espino Bravo, quien actúa como apoderado judicial de Eugenio Nelson Magallón Romero, han presentado ante esta Sala, en su calidad de tribunal de segunda instancia, recursos de apelación contra la sentencia de condena emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el 29 de abril del presente año. Esta sentencia impone a sus representados una pena de quince (15) años de prisión por el delito de homicidio cometido en perjuicio de Jesús Héctor Gallego Herrera.

En el extenso escrito presentado por el licenciado Fonseca, de 34 páginas, se formulan reparos tanto en torno a la culpabilidad como a la individualización de la pena. Ante el primer reparo, resulta necesario aclarar, como cuestión previa, que en esta causa los condenados fueron declarados culpables por un jurado de conciencia, con fundamento en lo que establece el artículo 2320 del Código Judicial, como consta en los folios 7378, 7379 y 7380 (Tomo 15). Se trata de una decisión que no requiere de justificación motivada, ya que se produce por íntima convicción, lo que significa que los jurados, como jueces legos, no tienen que explicar ni justificar su veredicto. La culpabilidad o absolución proferida por un jurado popular es de instancia única y, por tanto, tiene un rango supremo que la hace definitiva y obligatoria, lo que impide cualquier reparo ante un tribunal de derecho.

En cuanto al segundo reparo presentado por el recurrente Fonseca, se deben atender los argumentos que cuestionan el grado de complicidad primaria atribuido a sus defendidos y la aplicación de la figura de la premeditación como circunstancia agravante específica del delito de homicidio.

Según Fonseca, a sus clientes se les sancionó "por una supuesta complicidad primaria que nunca se ha demostrado con pruebas contundentes, siendo ellos cómplices o cooperadores de un autor material que no existe o no se sabe quién fue" (f. 7565). En este sentido, alega que, en lo relacionado con Nivaldo Madriñán, "No existe el caudal probatorio que demuestre que mi patrocinado es cómplice primario del autor material del ilícito que nos atañe" (f. 7573). Sostiene "que la única prueba que existe en contra de Nivaldo Madriñán es la declaración de Alexis Watson Castillo" (f. 7574), sin embargo, "Madriñán desmiente enfáticamente al testigo en cuestión" (f. 7575).

Considera que tampoco se le puede atribuir ese grado de participación a Melbourne Constantine Walker Nevans, porque estuvo "de plaza o de turno en la noche del 9 a la madrugada del 10 de junio de 1971, contando cada uno de ellos con sus excepciones claramente demostradas en autos, y específicamente la versión de mi cliente se demostró a fojas 319 con la declaración de Adolfo Carrillo Guerrero, Franklin Pittí a folio 312 y Alberto Viteri Pigot a fojas 315 del Tomo I del inventario penal" (f. 7582).

Igualmente, argumenta Fonseca que a sus representados no se les puede "probar la figura de la premeditación, ya que no hubo el acuerdo previo entre éstos, el instigador y el autor material del ilícito, lo que demuestra que no se produce la complicidad primaria pregonada en la resolución objeto de esta alzada" (f. 7578). Indica "que nadie dice que ellos aprovecharon la noche para cometer el hecho ilícito que nos ocupa" (f. 7591). De allí su opinión de que la conducta de sus defendidos debe ubicarse "dentro de los parámetros del artículo 131 de la excerta bajo estudio, en virtud de la cual la sanción que se fija es de 5 a 12 años de cárcel" (f. 7591). A su vez, considera que "ambos son delincuentes primarios, por lo que se les debe imponer una pena mínima de cinco años de cárcel, ya que utilizando la retroactividad de la ley, el estatuto punitivo de 1922 no admitía la imposición de situaciones agravantes en contra del inculpado" (f. 7591). También plantea que, dado que no son autores ni materiales ni intelectuales del hecho y no se logran conjugar los preceptos de la complicidad primaria con el caudal probatorio en el proceso, se debe buscar una pena menos severa, la cual, a su juicio, "radica en la que consagra el artículo 40 del Código en referencia" (f. 7591).

No obstante los reparos expuestos, Fonseca también plantea que, de mantenerse "la aplicación del artículo 132 de la excerta in comento, entonces Walker, Madriñán y Magallón deben contar a su favor con la mitad del mínimo, ya que por haber sido encontrados culpables por vez primera en su vida, tienen derecho a que se les fije la pena mínima, y si este oscila en 12 años, entonces la mitad del mínimo referida en los artículos 40 y 61 del Código Penal patrio debe oscilar en seis (6) años como máximo", en razón de lo cual reclama que "la sentencia debe ser reformada" (f. 7592).

Por su parte, el licenciado Moisés Espino Bravo, en breve sustentación, sostiene que en este caso no se ha demostrado la premeditación, por lo que "solicito, con el respeto acostumbrado, la rebaja sustancial de la misma" (f. 7594).

La Fiscal Superior Especial, en escrito de oposición a las apelaciones formuladas, expresa que coincide "con el razonamiento del Tribunal a quo, el cual sostiene que a los procesados no se les debe penalizar como autores, sino como partícipes en grado de cómplices primarios o cooperadores inmediatos acorde con lo normado en el Código Represivo Patrio de 1992" (f. 7609). En su opinión, el tribunal a quo "ha sido benévolo con los tres procesados sentenciados, porque no existiendo atenuantes que reconocérseles en su causa, bien ha podido imponérseles la condena fija de veinte (20) años de prisión e igual período de interdicción para ejercer funciones públicas" (f. 7610), por lo que solicita que la sentencia apelada sea confirmada en todas sus partes.

Con fundamento en el artículo 2428 del Código Judicial, esta Sala tiene como referencia, para resolver las apelaciones expuestas, los puntos de la resolución a que se refiere el recurrente, siempre que sean materia cuya consideración proceda en segunda instancia.

Con relación a la complicidad primaria que censura el licenciado Fonseca, se debe recordar que es una forma de participación criminal en la que, según el artículo 39 del Código Penal vigente, se ubican todos "los que tomen parte en la realización del hecho punible o presenten al autor o autores un auxilio sin el cual el hecho no habría podido cometerse".

Esto significa que la complicidad primaria implica la participación directa o la prestación de ayuda necesaria para cometer un delito, como lo establece el artículo 39 del Código Penal vigente.

Para la fecha en que se cometió el delito motivo de este proceso, tal actividad delictiva estaba comprendida dentro del Título VI, Libro I, del Código Penal de 1922, bajo la denominación "De la cooperación de varios individuos en la comisión de un mismo hecho punible".

En el momento en que ocurrió el delito, la complicidad estaba regulada por el Título VI del Libro I del Código Penal de 1922, que trataba sobre la cooperación de varias personas en la comisión de un delito.

En dicho cuerpo punitivo se tenía establecido que "Cuando varios individuos cooperan de modo directo y principal en la violación de la ley penal, cada uno de los cooperadores inmediatos de la violación incurrirá en la pena que para el caso esté señalada" (a. 63).

El Código Penal de 1922 establecía que cuando varias personas cooperan de manera directa y principal en la violación de la ley, cada uno de ellos será castigado con la pena correspondiente al delito cometido.

Es evidente que ambas normas están referidas al hecho de tomar parte, en forma directa o mediante la prestación de la ayuda necesaria, en la tarea con sujeto activo plural de lograr los resultados de la determinación delictiva.

Ambas normativas hacen referencia a la participación directa o la prestación de ayuda esencial en la ejecución de un delito, involucrando a múltiples personas en la realización del acto delictivo.

Ahora bien, el hecho de que durante la investigación no se lograra establecer quién fue el autor material del homicidio, en forma alguna invalida la imputación del grado de complicidad primaria a otros partícipes plenamente identificados.

Aunque no se haya identificado al autor material del homicidio, esto no invalida la imputación de complicidad primaria a los otros involucrados que fueron plenamente identificados.

No puede perderse de vista que la culpabilidad de los tres condenados que ahora recurren en apelación es consecuencia de su comprobada participación en los hechos.

Es importante recordar que la culpabilidad de los tres condenados que ahora apelan se debe a su comprobada participación en los hechos.

Es así que la prueba recabada da cuenta de que, como a las once y media de la noche (11:30 p. m.) del día 9 de junio de 1991, Jesús Héctor Gallego Herrera fue requerido por dos sujetos para que abandonara la casa donde pernoctaba, de propiedad de los esposos Peña, ubicaba en el Distrito de Santa Fe, provincia de Veraguas, y los acompañara.

La evidencia muestra que, alrededor de las once y media de la noche del 9 de junio de 1991, Jesús Héctor Gallego Herrera fue abordado por dos sujetos que le pidieron que abandonara la casa donde estaba hospedado, propiedad de la familia Peña en el Distrito de Santa Fe, provincia de Veraguas, y que los acompañara.

Ante la renuencia de Gallego, dichos sujetos insistieron en que estaban dando cumplimiento a una supuesta orden de captura que existía en su contra, por lo que montaron a Gallego en un vehículo marca Jeep, con capota color blanca, en el cual se retiraron.

Cuando Gallego se negó, los sujetos insistieron diciendo que cumplían una orden de captura en su contra, y lo obligaron a subir a un vehículo Jeep con capota blanca y se marcharon.

Así lo tienen declarado los testigos Clotilde Toribio de Peña (Cfr. fs. 2-3) y Jacinto Peña Ábrego (Cfr. 10-11).

Esto fue declarado por los testigos Clotilde Toribio de Peña y Jacinto Peña Ábrego.

También se encuentra comprobado, mediante testigos, que el día de autos el vehículo Jeep con capota blanca transitó por la comunidad de El Carmen con dirección hacia Santa Fe, como a las once de la noche (11:00 p. m.) y que el mismo iba ocupado por tres personas.

Los testigos también confirmaron que el mismo día, alrededor de las once de la noche, el Jeep con capota blanca fue visto transitando por la comunidad de El Carmen en dirección a Santa Fe, con tres personas a bordo.

De esta afirmación dan cuenta Mateo Toribio (f. 29), Andrea Peña (f. 26), Ana María Toribio (f. 40), Nicanora Toribio (f. 42) y Cándida Toribio (fs. 434-435).

Esta información fue corroborada por los testigos Mateo Toribio, Andrea Peña, Ana María Toribio, Nicanora Toribio y Cándida Toribio.

El caso es que desde la noche en que Jesús Héctor Gallego fue aprehendido no se le volvió a ver, por lo que el estado de muerte presunta debió ser formalmente declarado por la jurisdicción civil. (fs. 3091-3099 y 3100-3108, Tomo 9).

Desde la noche en que Jesús Héctor Gallego fue detenido, no se le volvió a ver, por lo que la jurisdicción civil tuvo que declarar su estado de muerte presunta.

Como viene dicho, la culpabilidad de los sentenciados, que ya no es materia de discusión, fue declarada por el tribunal de jurados como consecuencia de la participación que cada uno de ellos tuvo en el homicidio investigado.

Como se mencionó anteriormente, la culpabilidad de los condenados, que ya no está en discusión, fue declarada por el tribunal de jurados debido a su participación en el homicidio investigado.

La prueba de que sus acciones se enmarcan en la complicidad primaria, contrario a lo que sostiene el licenciado Fonseca, surge como consecuencia de la grave prueba indiciaria que pesa en contra de los sentenciados.

La evidencia de que sus acciones constituyen complicidad primaria, en contra de lo que sostiene el licenciado Fonseca, se basa en la fuerte prueba indiciaria en contra de los condenados.

El expediente da cuenta de que Walker y Magallón, tras alegar que como miembros de la Guardia Nacional estuvieron investigando lo relacionado con el incendio que destruyó el rancho donde vivía el sacerdote Gallego, trataron de ocultar su participación en el delito de homicidio.

El expediente muestra que Walker y Magallón, al afirmar que como miembros de la Guardia Nacional investigaban el incendio que destruyó el rancho donde vivía el sacerdote Gallego, intentaron ocultar su participación en el homicidio.

Con ese propósito sostuvieron que su investigación la realizaban en un vehículo marca Jeep con carrocería y capota de color azul (Cfr. fs. 144, 146 y 180, Tomo II; fs. 1051-1052, 1076 y 1077, Tomo 4-A; y f. 1668, Tomo 5); no obstante se cuenta con prueba testimonial que los desmiente, en el sentido de que cuando se presentaron al área de Santa Fe para la supuesta investigación del rancho quemado, lo hicieron en un Jeep con capota blanca.*

Dijeron que la investigación la realizaban en un Jeep con capota azul; sin embargo, la prueba testimonial los contradice, indicando que llegaron al área de Santa Fe en un Jeep con capota blanca.

Véase, entre otras, las declaraciones de Aquilina Ábrego (f. 866) y de Pacífico Ábrego. (f. 873).

Esto se evidencia en las declaraciones de Aquilina Ábrego y Pacífico Ábrego.

La intención de ocultar el color del vehículo resulta obvia, puesto que, como se advierte, el vehículo que se utilizó para transportar a Gallego era exactamente igual al que ellos utilizaban para hacer las alegadas averiguaciones (Jeep con capota color blanco).

La intención de ocultar el color del vehículo es clara, ya que el vehículo utilizado para transportar a Gallego era idéntico al que ellos usaban para las supuestas investigaciones (Jeep con capota blanca).

Por otra parte, Eros Ramiro Cal, quien fungía como Jefe de Zona en Santiago de Veraguas, sostiene que él fue quien se encargó, por orden del Comandante Torrijos, de hacer personalmente la investigación relacionada con el incendio del rancho del padre Gallego.

Eros Ramiro Cal, Jefe de Zona en Santiago de Veraguas, afirma que fue él, por orden del Comandante Torrijos, quien se encargó personalmente de la investigación del incendio del rancho del padre Gallego.

Asegura que "los del S-2 cumplían misiones allí que el Jefe de Zona ignoraba" (f. 1176).

Él asegura que "los del S-2 cumplían misiones allí que el Jefe de Zona ignoraba".

Por tal razón, sostiene que es falso que Walker y Magallón le hayan rendido un informe a él sobre la quema del rancho de Gallego (Cfr. fs. 1174 y 1177).

Por ello, sostiene que es falso que Walker y Magallón le hayan informado sobre la quema del rancho de Gallego.

Este testimonio evidencia igualmente que los sentenciados estaban cumpliendo funciones ajenas a las que alegan, lo que refuerza la convicción sobre su complicidad primaria.

Este testimonio demuestra que los sentenciados realizaban funciones distintas a las que alegan, reforzando la convicción de su complicidad primaria.

Por su parte el testigo Alexis Watson informó que por confesión que le hizo el propio Madriñán, este había realizado un operativo en Veraguas "y que al momento de detener al cura Héctor Gallego, se le empujó, se había golpeado contra el jeep, y éste había muerto" (fs. 1191 y 1329).

El testigo Alexis Watson informó que Madriñán le confesó haber realizado un operativo en Veraguas, durante el cual, al detener al padre Héctor Gallego, este fue empujado, golpeándose contra el jeep y muriendo.

Esta prueba referencial, si alguna eficacia tiene, es precisamente la de confirmar la participación de Madriñán y sus acompañantes en el "operativo" del que resultara la desaparición del padre Gallego.

Esta prueba referencial confirma la participación de Madriñán y sus acompañantes en el "operativo" que resultó en la desaparición del padre Gallego.

Si se ha comprobado que los tres sentenciados, encontrados culpables por el jurado de conciencia, actuaron como agentes de la Policía Nacional, toda vez que, además de otras pruebas, Walker y Magallón admiten que estaban comisionados por el Tte. Coronel Manuel Antonio Noriega (Cfr. fs. 1076, 1082 y 1676); que el vehículo marca Jeep, con capota de color blanco que utilizaran Walker y Magallón días antes del hecho, fue visto mientras transitaba como a las once de la noche del día de autos, con tres personas a bordo, por El Carmen en dirección de Santa Fe; que media hora después Gallego es obligado, mediante la sugestión de una supuesta orden de captura en su contra, para que abordara el referido vehículo, abandonando la casa donde pernoctaba, se trata de evidencias irrefutables que no pueden conducir sino a la certeza de que la conducta de los tres condenados responde a un claro designio y deliberación dolosos, y se ubica dentro del concepto de complicidad primaria.

Se ha comprobado que los tres condenados, encontrados culpables por el jurado de conciencia, actuaron como agentes de la Policía Nacional. Walker y Magallón admitieron haber sido comisionados por el Tte. Coronel Manuel Antonio Noriega. El Jeep con capota blanca utilizado por Walker y Magallón fue visto transitando hacia Santa Fe el día del crimen con tres personas a bordo, y media hora después, Gallego fue obligado a abordar el vehículo bajo la excusa de una supuesta orden de captura. Estas evidencias irrefutables confirman que la conducta de los tres condenados fue intencional y planificada, ubicándolos en el concepto de complicidad primaria.

En torno al reparo formulado por los letrados Fonseca y Espino, en lo relativo a la premeditación, se trata de una forma de agravación específica del delito de homicidio que, sin ninguna duda, tiene total vigencia en esta causa.

En cuanto a la objeción de los abogados Fonseca y Espino sobre la premeditación, esta es una circunstancia agravante específica del homicidio que claramente se aplica en este caso.

En reciente fallo de esta Sala se dejó sentado que la premeditación "consiste en el propósito firme, reflexivo y bien meditado tendiente a la ejecución de la prohibición penal. Tal propósito se caracteriza por mantenerse persistente durante el lapso que sea necesario hasta realizar todos los actos encaminados a procurar el resultado criminal" (Sentencia de 21 de noviembre de 1994. Juicio seguido a Eduardo González Miranda por el delito de homicidio).

En un fallo reciente, esta Sala estableció que la premeditación "consiste en el propósito firme, reflexivo y bien meditado de ejecutar un acto criminal. Este propósito persiste durante el tiempo necesario para realizar todos los actos que llevan al resultado criminal".

Es un hecho probado que para aprehender ilegalmente a Gallego los sentenciados tuvieron que trasladarse a la comunidad de Santa Fe donde, incluso, indagaron sobre el paradero de Gallego.

Se ha probado que, para detener ilegalmente a Gallego, los sentenciados se trasladaron a la comunidad de Santa Fe y preguntaron sobre su paradero.

Así, Humberto Peña sostiene que el Jeep venía de la comunidad de El Carmen, del que se bajaron dos sujetos, uno moreno y otro blanco de pelo liso, de los cuales "El señor blanco ... me preguntó donde se podría encontrar al padre ... Héctor Gallego" (f. 432).

Humberto Peña afirmó que el Jeep venía de la comunidad de El Carmen y que dos sujetos, uno moreno y otro blanco de pelo liso, le preguntaron dónde podrían encontrar al padre Héctor Gallego.

Esta circunstancia pone de manifiesto el transcurso de un lapso que, sin la menor duda, involucra la persistencia de la resolución criminal.

Esta situación demuestra un periodo de tiempo que claramente involucra la persistencia de la intención criminal.

Por otra parte, el hecho de haberse amparado en la oscuridad de la noche identifica una evidente frialdad de ánimo lo que, aunado a la forma como conminaron a su víctima para que los acompañara (cumplimiento de una supuesta orden de captura), permite concluir que existió una voluntad reflexiva y calculada con claros fines homicidas.

El hecho de actuar en la oscuridad de la noche muestra una frialdad de ánimo evidente. Además, la manera en que obligaron a la víctima a acompañarlos bajo la excusa de una supuesta orden de captura demuestra una intención reflexiva y calculada con fines homicidas.

Todo este acervo probatorio apunta hacia un distanciamiento temporal entre la resolución criminal y la efectiva desaparición de Gallego, lo que en esencia constituye un acto premeditado.

Toda esta evidencia señala una separación temporal entre la decisión criminal y la desaparición de Gallego, lo que esencialmente constituye un acto premeditado.

Valga decir que la aprehensión de Gallego fue el mecanismo utilizado por los sentenciados para incluirlo dentro de categoría de desaparecidos, que no es otra cosa que la manifestación de una de las formas de homicidio que ofenden el principio básico del respeto a la vida humana.

La detención de Gallego fue el mecanismo utilizado por los condenados para incluirlo en la categoría de desaparecidos, lo que constituye una forma de homicidio que viola el principio básico del respeto a la vida humana.

En razón de las consideraciones expuestas, la CORTE SUPREMA, SALA DE LO PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la pena de quince (15) años de prisión impuesta a MELBOURNE CONSTANTINO WALKER NEVANS, EUGENIO NELSON MAGALLÓN ROMERO Y NIVALDO MADRIÑÁN APONTE, por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia de 29 de abril de 1994, por el homicidio del sacerdote Jesús Héctor Gallego Herrera. Notifíquese y Devuélvase.

En base a las consideraciones expuestas, la CORTE SUPREMA, SALA DE LO PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la pena de quince (15) años de prisión impuesta a MELBOURNE CONSTANTINO WALKER NEVANS, EUGENIO NELSON MAGALLÓN ROMERO Y NIVALDO MADRIÑÁN APONTE, por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia del 29 de abril de 1994, por el homicidio del sacerdote Jesús Héctor Gallego Herrera. Notifíquese y Devuélvase.